jun
18
2013
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El fallo completo que le otorgó la libertad a Gregorio Fabián Villa

STJSL-S.J.N° 24 /12.-
---la Ciudad de San Luis, a veintinueve días del mes de Marzo de dos mil doce, se reú¬nen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA, y FLORENCIO DAMIAN RUBIO –ausente en este acto el Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, por encontrarse en uso de licencia- Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los au¬tos: “VILLA GREGORIO FABIÁN - RECURSO DE CASACIÓN” Expte. N° 01-V-09 -TRAMIX PEX N° 105613/11.-

Conforme al sorteo practicado oportunamente con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Doctores LILIA ANA NOVILLO, FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ.-

Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I.- ¿Es formalmente procedente el Recurso de Casación?
II.- ¿Existe en la Sentencia recurrida alguna de las causales enumeradas en el art. 428 del C.P.Crim.?
III.- En caso de ser afirmativa la cuestión anterior, ¿cuál es la ley a aplicarse o la interpretación que debe hacerse de la ley en el caso en estudio?
IV.- ¿Qué resolución corresponde dar al caso en estudio?
V.- ¿Cuál sobre costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo:I.- Que a fs. sub. 1, la Defensa de Villa Gregorio Fabián interpone Recurso de casación en contra de la Resolución de fecha 13/02/2009, dictada por la Excma. Cámara en lo Penal, Correccional y Contravencional N° 1, de la Primera Circunscripción Judicial, que deniega la libertad condicional y dispone que el interno se someta a tratamiento psiquiátrico.-

A fs. sub. 2/8, obran los fundamentos de la casación, en donde se invoca la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República en el fallo “Casal Eugenio” (CSJN 20-09-05), a fin de posibilitar un nuevo examen de la cuestión, solicitando se haga lugar a la casación y se disponga la concesión de la libertad condicional a su defendido.-

II.- Que analizado el Recurso sub examen a los efectos de la admisibilidad del mismo, se advierte que su interposición y fundamentación lucen temporáneas, y que se ataca una sentencia equiparable a definitiva, en tanto rechaza la libertad condicional solicitada por la defensa del condenado en autos.-

Por tanto, verificado el cumplimiento de los recaudos formales y siendo la casación gratuita para el condenado (art. 431 del C.P.Crim.), corresponde declarar la procedencia formal del presente recurso.-

En consecuencia, VOTO a ésta PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Dra. LILIA ANA NOVILLO, adhieren y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTION.-

A LA SEGUNDA Y TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: I.- Que la recurrente manifiesta, para sustentar la precedencia de la vía intentada, que a partir de la reforma constitucional del año 1994, que le asignó jerarquía supralegal a determinados pactos internacionales de Derechos Humanos (Art. 75, inc. 22 CN), comenzó a tener desarrollo la práctica judicial en la interpretación de las garantías consagradas en esos sistemas de protección supranacional, con miras a desentrañar si el ordenamiento jurídico doméstico respetaba los estándares mínimos de protección emergentes de esos convenios internacionales. Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene entendiendo desde “Casal” (septiembre de 2005), al recurso de casación como una vía de impugnación más abierta, desarticulando la extensión limitada y extraordinaria que tradicionalmente se le asignara, ampliando su extensión hasta el cumplimiento de la garantía involucrada. Que también ha afirmado desde “Giroldi”, que el recurso extraordinario no constituye un remedio eficaz para la salvaguarda de la doble instancia que debe observarse en el marco procesal penal, por ello la intervención de la Cámara Nacional de Casación Penal, como tribunal revisor, vendría a satisfacer la garantía en trato. Así la Corte ha fallado en miras de la ordinarización del recurso de Casación.-

Afirma, que la Resolución recurrida, en tanto deniega la libertad condicional ha sido equiparada por la Legislación Nacional, Doctrina y Jurisprudencia a sentencia definitiva, en cuanto a sus efectos para la procedencia del recurso de casación. Que si bien la legislación procesal provincial no cuenta con una norma que así lo establezca, resulta claro que la Resolución que por éste acto se recurre es equiparable a definitiva a los fines casatorios, porque la denegación de la libertad condicional causa a los intereses de su defendido gravamen de imposible reparación ulterior, o de imposible reparación por una vía distinta a la intentada.-

Expresa, que pretende la revisión íntegra de las valoraciones de hecho y de derecho formuladas por el tribunal de juicio para denegar el beneficio, por cuanto estima arbitrarias las valoraciones formuladas sobre los informes incorporados en autos –fs. 63 y 92-, porque se apartan del informe proveniente del Consejo Correccional, órgano expresamente estatuido por ley para expedirse sobre el pronóstico de reinserción social de los condenados.-

Relata, que a fs. 2/4, en fecha 29 de Septiembre del 2006, el Sr. Procurador Penitenciario solicitó la libertad condicional de Villa Gregorio Fabián, por encontrase el mismo en condiciones de acceder al beneficio.-

Individualiza los distintos informes que se produjeron en autos y la resolución del Consejo Correccional por el que se propicia conceder el beneficio de la libertad condicional, señalando las actuaciones que se verificaron con posterioridad a la recepción de la misma, entre ellos, el último informe de la junta medica solicitado por el Ministerio Publico Fiscal, obrante a fs. 91/92, que motiva la vista de fs. sub 94 donde éste último se pronuncia por la improcedencia de la libertad condicional.-Asevera, que la Resolución judicial mediante la cual se deniega la libertad condicional, le agravia porque sus fundamentos contienen valoraciones arbitrarias, en razón de que ninguno de los informes incorporados contiene un diagnóstico desfavorable de readaptabilidad social. Que el informe de fs. 91 sólo indica en forma genérica -no en relación a Villa Gregorio- que en “casos similares” es altamente probable la reincidencia. Que la jurisprudencia que se invoca es inaplicable al caso de autos. Que también el fallo recurrido ha errado al sostener que la concesión del beneficio: “impone al juez considerar de manera concreta el análisis de la adaptación potencial al medio ya que es allí donde irá una vez concedido el beneficio” ya que en autos se encuentra acreditado que desde hace cuatro años el interno se encuentra incorporado al medio social mediante sus salidas transitorias y su semilibertad, sin que se hayan verificado sanciones o incumplimientos que permitan predecir una reinserción desfavorable.-Arguye, que lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal a la junta médica psiquiátrica, en cuanto a que se expidiera sobre las posibilidades de reinserción social, ya había sido evacuado por el Consejo Correccional en forma favorable a los intereses de su defendido, y que no fue debidamente impugnado, ni cuestionado.

Que los informes, obrantes a fs. 63 y 91, nada dicen sobre la conveniencia o inconveniencia de reinserción social del Sr. Villa, pues solo se limitan a describir en forma escueta los rasgos de personalidad del mismo, sin puntualizar en la adaptabilidad social, extremo éste expresamente encargado a la junta médica como punto de pericia.

Que se encuentran incorporados en autos opiniones profesionales encontradas, una proveniente del Consejo Correccional que propicia conceder la libertad condicional, atento a los seguimientos que vienen haciendo desde hace 14 años al interno, los informes sociales efectuados por profesionales en el área y los informes psicológicos con sus respectivas actualizaciones realizados por profesionales formados en el área de criminología. Que éste informe, producto de la relación interdisciplinaria de los profesionales intervinientes en el Consejo Correccional, ha sido desvalorado arbitrariamente en función de los incorporados a fs. 63 y 91, que nada dicen sobre las posibilidades de reinserción social del interno, ya que el de fs. 91 solo refiere a un pronóstico genérico que puede ser aplicado a éste como a cualquier otro caso similar, desconocen el modo en que su defendido se ha ido adaptando a través de estos 14 años al medio social, toda vez que nada informan sobre la experiencia del interno en sus salidas transitorias, en su semilibertad y en su actividad como coordinador de parcela en el plan de inclusión social, y que también soslayan el entorno del interno, al no haber procurado realizar un informe social que los ilustre sobre ello.-

Aduce, que la Excma. Cámara procedió a denegar sin más la libertad condicional, dando preferencia a tales informes sobre los prevenientes del S.P.P., que son además los impuestos por la Ley 24.660. Que ello es arbitrario, atento a que el contenido de los informes de fs. 63 y 91 no alcanzan para desvirtuar el proveniente del Consejo Correccional porque nada dicen sobre la inconveniencia en la concesión del beneficio. Que con ésta valoración arbitraria se ha vulnerado el principio del in dubio pro reo, el cual permanece vigente durante la etapa de la ejecución de la pena, puesto que al encontrarse frente a dos informes “contradictorios” o bien, uno que se expide favorablemente, y otro que nada dice sobre la posibilidad de reinserción social, debió de estarse a lo que resultara más favorable al reo. Que otra de las causas de arbitrariedad de la decisión que cuestiona, radica en haber invocado, como razón de sus fundamentos, jurisprudencia que en nada resulta equiparable al caso de autos, pues no existe un pronóstico desfavorable de adaptación social o de alta peligrosidad.-

Por último, asevera que se ha vulnerado el principio de progresividad, destacando, a esos efectos, que el interno desde el año 2004 viene usufructuando salidas transitorias, que a la fecha se extienden por un término de 48 horas todos los fines de semana, que se encuentra trabajando en el plan de inclusión social, habiendo adquirido la calidad de coordinador de parcela. Que el informe social, refleja cómo su defendido ha ido afianzando su vínculo familiar, lo que es uno de los objetivos del principio de progresividad que inspira la ley de ejecución penitenciaria. Que desde hace cuatro años, el interno, a pesar de padecer los rasgos de personalidad que la Excma. Cámara valora negativamente, no ha cometido ni en sus salidas, ni dentro del penal ningún acto de violencia que permita calificarlo de peligroso, o que funde un pronóstico desfavorable de libertad condicional. Que la etapa de la libertad condicional, es el último eslabón del régimen de progresividad, donde el interno no recuperará su libertad plenamente, sino que la misma estará sujeta a numerosas restricciones y condicionamientos impuestos por el juez de ejecución, a la vez que será cuidadosamente supervisada por el patronato de liberados.-

II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. sub. 10 la Sra. Fiscal de Cámara contesta el mismo, y a fs. sub 11 se elevan los presentes al Superior Tribunal.-
A fs. sub. 18, dictamina el Sr. Procurador General, quien opina que la casación intentada es improcedente, porque la Resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva.-

A fs. sub. 19, se llaman autos para sentencia, lo que se encuentra firme y consentido por lo que habiéndose practicado el sorteo, la causa se encuentra en estado de fallar.-

III.- Que a fin de resolver, debe tenerse presente lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Casal” (Fallos: 328:3399) en cuanto a que, cuando se trata de casación en materia penal, corresponde una revisión amplia de la sentencia. Por ello, es que se debe revisar el fallo recurrido incluyendo la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que lo sustentan, con el único límite de los que están íntimamente ligados a la inmediación real. Ello a fin de garantizar la doble instancia proclamada por los pactos internacionales (Convención Americana –art. 8.2.h-, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –art. 14.5) de jerarquía constitucional (C.N. art. 75 inc. 22).-

Asimismo, cabe señalar que el punto medular de la cuestión a decidir gira en torno a las condiciones para acceder al beneficio de la libertad condicional, sobre lo cual este Tribunal se ha expedido -en la mayoría que integré-, ante análogos agravios, en STJSL-S.J. 102/11 “Contreras, María Noemí – Recurso de Casación”, Expte. N° 08-C-2009 - Tramix Pex Nº 97102/11.-

Así, siguiendo lo allí expuesto, se recuerda que la libertad condicional no modifica la sentencia condenatoria, dado que ésta se mantiene inalterable, sino que constituye una forma de liberación anticipada a la que puede acceder el condenado a pena privativa de la libertad efectiva, que reúna los requisitos enumerados por la normativa de fondo.-

El Código Penal detalla de manera taxativa las condiciones para que el condenado acceda a la libertad condicional, a saber: 1) haber cumplido en detención determinado tiempo; 2) haber observado con regularidad durante ese lapso los reglamentos carcelarios; 3) no ser reincidente; 4) no haber sido condenado por los siguientes delitos: homicidio criminis causae -art. 80, inc. 7º-; abuso sexual seguido de muerte -art. 124-; privación ilegal de la libertad coactiva si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida -art. 142 bis, anteúltimo párrafo-; homicidio en ocasión de robo -art. 165-; y secuestro extorsivo si se causare intencionalmente la muerte de la víctima -art. 170, anteúltimo párrafo-; y 5) no habérsele revocado anteriormente su libertad condicional. Los primeros dos, llamados en doctrina requisitos positivos, surgen del primer párrafo del art. 13 y los tres restantes, denominados negativos, de los arts. 14 y 17 CP.-

Asimismo, se invocó en dicho precedente que si bien corresponde al juez decidir en definitiva, no puede soslayarse la vital importancia de los informes carcelarios, toda vez que es la autoridad penitenciaria a través de sus diferentes áreas o divisiones, la que tiene un contacto diario, directo y permanente con el interno, lo cual califica su opinión como valedera y fundada acerca de la evolución personal evidenciada y grado de reinserción social alcanzado en miras al futuro reintegro del condenado al medio libre (CNCasación Penal, sala II, 2000/11/04, causa Nº 2894, "Vastorre, Gastón Federico", reg. Nº 3668.2; Lexis Nº 22/4895) y que si el penado observó con regularidad los reglamentos carcelarios, la denegación de su libertad constituía una violación de la ley penal sustantiva (TSCórdoba, Sala Penal, 1996/06/14, "Fornari, Ariel R.", LLC,  1997-101; Cita www.laleyonline.com.ar: AR/JUR/2285/1996).-

Sentado lo anterior, y en ese orden de ideas, es que analizado el fallo en crisis y los agravios esgrimidos por la recurrente se observa que le asiste razón a la misma, dado que en primer lugar la Excma. Cámara no advirtió que el Ministerio Fiscal solicitó la Junta Médica Psiquiátrica, a fin de que se expidiera sobre las posibilidades de reinserción social del condenado, extremo éste que ya había sido evaluado y evacuado por el Consejo Correccional en forma favorable a los intereses del interno, por lo que no se entiende la razón por la que se ordenó y realizó la mencionada Junta, cuando ya se contaba con el informe técnico específico –previsto en la normativa aplicable- que propiciaba la concesión del beneficio.-

Esto, por cuanto el hecho por el cual se condenó al interno, se perpetró con anterioridad a la reforma introducida al artículo 13 del Código Penal por la Ley 25892, que fijó mayores recaudos para la obtención del beneficio de la libertad condicional -como el informe de peritos que pronostiquen en forma individualizada y favorable su reinserción social-, debiéndose aplicar en el caso, por resultar más favorable para los intereses procesales de la justiciable (conf. art. 2 del C.P.), el artículo 13 del Código Penal en la redacción anterior a la reforma introducida por la mencionada ley, en cuanto no exigía el pronóstico de peritos acerca de la reinserción social del imputado.-

Al respecto, la jurisprudencia ha expresado que: “Resulta arbitraria y contraria al principio de aplicación de benignidad la resolución del "a quo" por la que se deniega el beneficio excarcelatorio en términos de libertad condicional en base a las modificaciones introducidas al artículo 13 del Código Penal por la Ley 25892 que impone exigencias que en su redacción anterior no establecía la citada norma.” (Trib.Casación N° 1, La Plata, 24206, RSD-82-7, S 23-3-2007; JUBA sum B3257008), y que: “Resulta inaplicable la Ley 25892, en cuanto modifica el texto del artículo 13 del Código Penal fijando mayores recaudos para la obtención del beneficio de la libertad condicional, a quien se hallaba sometido a proceso con anterioridad a la fecha de su vigencia pues, en caso contrario, se estaría violando el principio penal de extraactividad de la ley penal más benigna, y lesionaría el principio de legalidad en la medida en que amplía las exigencias que surgen de la letra del artículo 13 citado privando al condenado de aquello que la ley no prohíbe (art. 19 de la Const.Nac.)”. (Trib.Casación N° 1, La Plata, 22645, RSD-160-6, S 28-3-2006, JUBA sum. B3256727).-

Se advierte, entonces, tal como lo señala la recurrente, que la Excma. Cámara omitió considerar el informe del Consejo Correccional, el que es producto de la relación interdisciplinaria de profesionales formados en el área de criminología, quienes vienen realizando un seguimiento por más de 14 años al interno, desde su ingreso al penal, como así también de sus salidas transitorias.-

Es decir, se ignoró este último informe, en franca violación a las reglas de la progresividad (art. 12 Ley 24.660) que propiciaban que era el momento indicado para probar el desempeño del recurrente en libertad y sin dar razones para ello, se lo dejó de lado por el informe de la Junta Médica Psiquiátrica que nada dice respecto a la conveniencia o no de la reinserción social.-

Sobre el punto, se ha dicho: “Si bien el informe elaborado por el Departamento Técnico Criminológico –en el caso correspondería al Consejo Correccional- no resulta vinculante para el Juez al momento de resolver sobre la procedencia del beneficio de la libertad condicional -art. 13 del C.P.-, no basta con la mera afirmación dogmática para apartarse del mismo.” (Trib. Casac. Nº 2, La Plata, 41155, RSD-1453-10, S 12-10-2010, Base de Datos JUBA sum. B3287806).-

En consecuencia, corresponde revocar la Resolución recurrida, concediendo la libertad condicional peticionada.-

Por todo ello, VOTO a la SEGUNDA Y TERCERA CUESTIÓN, por la AFIRMATIVA.-

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Dra. LILIA ANA NOVILLO, adhieren y votan en igual sentido a esta SEGUNDA Y TERCERA CUESTION.-

A LA CUARTA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que conforme se han votado las cuestiones anteriores, corresponde: Casar la sentencia emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones y conceder la libertad condicional al interno Fabián Gregorio Villa D.N.I N° 20.052.617, quien deberá fijar lugar de residencia en la Provincia, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes, no incurrir en nuevos delitos, someterse al patronato de liberados y a un tratamiento psicoterapéutico con informes mensuales.-ASÍ LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Dra. LILIA ANA NOVILLO, adhieren y votan en igual sentido a esta CUARTA CUESTION.-

A LA QUINTA CUESTIÓN la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: Que no corresponde la aplicación de costas, atento a lo resuelto en las cuestiones anteriores. ASÍ LO VOTO.-

Los Señores Ministros Dres. FLORENCIO DAMIAN RUBIO, OMAR ESTEBAN URIA y HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, comparten lo expresado por la Dra. LILIA ANA NOVILLO, adhieren y votan en igual sentido a esta QUINTA CUESTION.-

Con lo que se dió por finalizado el acto, disponiendo los Señores Ministros la sentencia que va a continuación, firmando por ante mí, doy fé.-
Fdo. Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-

SAN LUIS, Marzo veintinueve de dos mil doce.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto.-

II.- Casar la sentencia emitida por la Excma. Cámara de Apelaciones y conceder la libertad condicional al interno Fabián Gregorio Villa D.N.I N° 20.052.617, quien deberá fijar lugar de residencia en la Provincia, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes, no incurrir en nuevos delitos, someterse al patronato de liberados y a un tratamiento psicoterapéutico con informes mensuales.-

III.- Sin costas.-

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Fdo. Dres. LILIA ANA NOVILLO, HORACIO G. ZAVALA RODRIGUEZ, OMAR ESTEBAN URIA y FLORENCIO DAMIAN RUBIO – SRIA. DRA. EMMA B. KLUSCH.-

El fallo completo que le otorgó la libertad a Gregorio Fabián Villa